Varapalo jurídico al reglamento fallero
Un informe del secretario municipal enmienda que las comisiones puedan elegir a los miembros de Junta Central Fallera, el régimen sancionador o el censo
El Reglamento Fallero salido del IX Congreso Fallero tendrá que volver a la casilla de salida. O casi. Un informe del secretario municipal adscrito a ... Junta Central Fallera ha enmendado varias cuestiones del reglamento salido de las sesiones de mayo, como la formación de Junta Central Fallera, en la que la fiesta pretendía influir; el régimen sancionador o el censo fallero, entre otras cuestiones. Ahora, las mesas tendrán que decidir si lo enmiendan o vuelven a redactarlo. Eso sí, el secretario municipal ya ha indicado en el documento que en cualquier caso tendrá que volver a dictaminar al respecto del texto.
La cuestión parece técnica, y lo es, pero lo cierto es que tendrá efecto en la fiesta porque retrasará aún más la redacción de un reglamento fallero que ponga en negro sobre blanco cuestiones tan polémicas como el funcionamiento de las comisiones o las sanciones que se puede imponer. El primer punto que ha generado discrepancias es la definición de comisión de falla. El reglamento las define como «entidades sin ánimo de lucro formadas por personas por iniciativa propia». Para el secretario, esta definición no atiende a preceptos legales.
«Sería conveniente, si no se desea por el motivo que fuere por los redactores del Congreso hacer mención a la naturaleza asociativa de las comisiones, que se evite, al menos, referir a una libertad organizativa que realmente no existe y que, además, es contraria a los propios preceptos del texto que imponen una organización interna a las comisiones, llegando a reconocer, artículo 11.3, que puede una comisión de falla no tener personalidad jurídica propia», indica el secretario. Esto dificultaría, por ejemplo, poner en marcha un régimen de sanciones.
«En conclusión en el ordenamiento jurídico español la calificación de una persona jurídica depende de su verdadera naturaleza y no de cómo la califiquen las partes. Este principio, originalmente recogido en la legislación tributaria, ha sido ampliamente confirmado por la jurisprudencia de diferentes tribunales y por resoluciones administrativas. Este »principio de calificación« implica que los operadores jurídicos (Administración y tribunales) deben atender a la realidad subyacente de las relaciones jurídicas, más allá de la denominación o forma que las partes les hayan otorgado. Esto es especialmente relevante en contextos donde existe el riesgo de que las partes intenten eludir obligaciones legales mediante una calificación artificiosa de personas jurídicas o negocios jurídicos», asegura el informe.
Entre el conjunto de preceptos que merecen un comentario se encuentra el relativo a las comisiones de falla de otras poblaciones, artículo 9.2. «Sin entrar a valorar, atendiendo al fundamento consuetudinario que pueda amparar esta situación, la aplicación extraterritorial del reglamento, no resulta oportuno, a criterio de esta secretaría, que se regule esta situación en un precepto específico destinado al Censo Oficial Fallero, especialmente atendiendo a la transitoriedad con la que parece redactado el texto, por lo que se debería incorporar, aun por cuestiones de mera sistemática, en una disposición transitoria y no en el precepto en el que se regula», indica el secretario.
Sobre el régimen sancionador, el documento cree que las infracciones previstas en los artículos 6.14, 8 b) 5 y 8 c) 10 consistentes en haber cometido un determinado número de infracciones «no deben dar lugar a la consideración de una infracción en si misma». «Se trata, a lo sumo, de circunstancias agravantes pero no es propiamente una infracción el haber cometido un determinado número de infracciones de otra clase. La reincidencia puede ser una situación agravante pero no un criterio de tipificación de infracciones», comenta el secretario de Junta Central Fallera.
El principio de tipicidad, por tanto, no permite tipificar una infracción administrativa que consista solamente en haber cometido otras infracciones anteriormente, ya que este principio exige una determinación normativa previa y cierta de las conductas constitutivas de infracción, prohibiendo interpretaciones analógicas o extensivas. «La reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones puede funcionar como un criterio de graduación para agravar la sanción de una infracción actual, pero no puede constituir por sí misma una infracción administrativa independiente, como se ha indicado. Esto se debe a que tipificar como infracción el mero hecho de haber cometido infracciones anteriores violaría el principio de tipicidad, ya que no existiría una conducta específica y actual constitutiva de infracción, sino únicamente un historial sancionador previo que ya habría sido objeto de sanción», argumenta.
Pero es sobre la composición de Junta Central Fallera sobre lo que más dudas tiene el alto funcionario. «A título meramente ejemplificativo podemos indicar que ni los órganos previstos ni las facultades que para los mismos se otorgan resultan acordes al ordenamiento jurídico público. Así no es posible nombrar un 'presidente ejecutivo o director general' por parte del concejal delegado (artículo 42), ni le puede cesar el consejo rector (artículo 45 f)), ni este puede nombrar un gerente (artículo 55), ni el gerente puede ejercer tareas de control y fiscalización administrativa (artículo 56), ni el reglamento puede establecer otros cargos fijando retribuciones», ahonda.
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