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Hay ocasiones en que se puede tener la sensación de que, aunque el sentido común apunta a una solución, la maleabilidad de las normas jurídicas –a veces, trufada de irreverentes consideraciones interpretativas- o un acendrado interés administrativo lo hacen en sentido justamente contrario. El caso que nos ocupa es uno de ellos. Y de sumo interés, ahora que estamos inmersos en plena campaña de Renta.


Es una buena opción, si se puede, acudir al préstamo familiar, por ejemplo, a la hora de adquirir una vivienda, en momentos de incremento progresivo de los tipos de interés aplicables a los préstamos bancarios, cuando los entendidos en la materia advierten de un excesivo endeudamiento.

Con tal fin, no son pocos los padres que, con altruismo alabable -no siempre reconocido ni recompensado-, optan por pactar con sus hijos un contrato de préstamo civil con cómodos períodos de carencia y amplios de devolución; que, incluso, llegado el momento, son prorrogados o incumplidos.

Así, previa presentación ante funcionario público competente -generalmente, ante la Conselleria de Economía y Hacienda, art. 1227 Código Civil-, si se cumple con el resto de exigencias legales y reglamentarias, el afortunado hijo podrá deducir, en su declaración del IRPF, las cantidades devueltas al progenitor por tal concepto, consiguiendo un importante ahorro fiscal.


No hace falta recalcar que, en legítimo uso de la autonomía de la voluntad, puede pactarse que tal contrato privado de préstamo no devengue interés alguno durante su vigencia. En ese caso, además, el sufrido progenitor no tendrá que imputarse rendimiento alguno en su declaración del IRPF.


Ante tal feliz operación de “ingeniería financiera”, la Administración, con encono digno de mejores causas, interpretó, que, incumplida la obligación de devolución una vez vencido el plazo fijado –de no haberse pactado, incluso, su prórroga tácita hasta su total reintegro-, se debía aplicar automáticamente la presunción de onerosidad, debiendo el padre imputarse en su declaración del IRPF los correspondientes intereses. Pero, ¿qué intereses si expresamente se había pactado su no exigencia?, podrán preguntarse. Pues, sí, los intereses indemnizatorios por el incumplimiento del plazo de devolución. La razón jurídica a que apela la Administración es el artículo 1108 del Código Civil, que establece que si el deudor incurre en mora ante su obligación de pago de una cantidad de dinero, salvo pacto en contrario, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.


Sin embargo, ¿cuándo incurre en mora la hija que no devuelve al préstamo al padre, si éste, todo bondad –o inconscientemente-, no se lo exige? El razonamiento administrativo persigue, claramente, anudar la automática incursión del deudor en mora al vencimiento del plazo de devolución.


Sin embargo, como también ha concluido una reciente Sentencia del TSJ de Castilla y León, tal automaticidad a raíz del vencimiento del plazo para cumplir la obligación y sin requerimiento al deudor –propia de los contratos de préstamo mercantil- no es más que un subterfugio al que se acude de manera improcedente. No tratándose de un préstamo mercantil –donde sí que sería aceptable tal automaticidad en la mora-, la propia naturaleza jurídica de la operación como contrato de préstamo civil exige tanto el vencimiento del plazo fijado como, también, la intimación del acreedor –art. 1100 Código Civil-; esto es, que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, si ambos pactaron que el contrato de préstamo no devengaría interés alguno durante su vigencia, y, a mayor abundamiento, el progenitor acreedor no ha denunciado la mora, resulta improcedente tanto exigir la imputación anticipada de dicho crédito, como perseguir la falta de tributación de unas cantidades, los intereses por el retraso, que, en puridad, no se deben hasta que el deudor las reclame.


Lo peor de todo ello, sin embargo, no son siquiera los quebraderos de cabeza que habrán causado al contribuyente afectado por tal Inspección, sino que, en la mayoría de ocasiones, estaremos hablando de cantidades poco relevantes. Cosas veredes.