La suficiencia financiera, como vertiente económica de la autonomía local se configura constitucionalmente, junto a ésta, como un derecho de las Haciendas Locales, a cuya realización se encuentran llamados todos los Poderes Públicos: Estado, Comunidades Autónomas… y también las propias Entidades Locales titulares de esos derechos de rango constitucional. Esta última puntualización es importante, puesto que, en muchos casos, observamos cómo los Ayuntamientos obvian el establecimiento de determinados recursos propios legalmente previstos, que tan bien podían venir para sanear sus maltrechas Haciendas. Resulta interesante referirnos a algunos de ellos: el recargo sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles de uso residencial que se encuentren permanentemente desocupados, y la tasa por telefonía móvil.
En cuanto al citado recargo sobre el IBI, se ha querido ver en su creación un gravamen sobre la riqueza adicional que supone ser propietario de varias viviendas, especialmente, en tiempos como el presente, en el que el acceso a una vivienda digna y adecuada –principio de rango constitucional–constituye un verdadero sacrificio. Sin embargo, esta materia es más propia del IRPF. El fundamento del recargo debe ser otro y, concretamente, el trato diferenciado entre vecinos y no vecinos del municipio, que los Tribunales no han considerado, por definición, contrario al principio de igualdad. Debe tenerse presente que el vecino es el primer destinatario de los servicios y actividades municipales, y que la misión primigenia del Ayuntamiento es la defensa de los derechos e intereses de la comunidad vecinal. El vecino contribuye a la Hacienda Municipal; es más, el factor población de derecho es determinante para la fijación de la participación de un municipio en los tributos del Estado. Frente al vecino, la población flotante o no empadronada genera –especialmente, en los municipios turísticos- mayores necesidades, servicios y actividades municipales. Unas y otras, en gran medida, son soportadas exclusivamente por los vecinos del municipio en cuestión. He aquí, a nuestro entender, la razón de ser del recargo. Su establecimiento es viable, y la normativa vigente –no sólo la fiscal- ofrece los mimbres necesarios para ello. La definición del inmueble como “vivienda” puede realizarse a partir de las normas catastrales y urbanísticas; la desocupación permanente puede establecerse a partir de diversos criterios (ausencia de empadronamiento, contratación de servicios y suministros y consumos de ellos, cumplimiento de normativa de cédula de habitabilidad, fianzas arrendaticias, etc.); la gestión del recargo es más compleja, dado que requiere de un acto administrativo que declare la desocupación del inmueble, así como de la introducción de determinados deberes formales (declaraciones, censos, etc.), y debe tenerse en cuenta que, mientras que el IBI se devenga el 1 de enero, el devengo del recargo se produce el 31 de diciembre. Todo ello, la Ley lo fía a la Ordenanza Municipal; circunstancia ésta que puede resolverse con un detenido estudio del recurso antes de su establecimiento.
El otro recurso al que nos referimos es la “tasa por telefonía móvil”. Una vez más, la realidad precede al Derecho, pero no podemos zanjar la cuestión diciendo que lo supera, ni tampoco eludiendo el problema con paños calientes, limitándonos a exigir una tasa urbanística por las “antenas” de telefonía móvil. La regulación de las telecomunicaciones, a partir de la Ley 32/2003, ha dejado a muchos Ayuntamientos “fuera de juego” en cuanto se refiere a gravar a un sector de evidente potencial económico, que utiliza, sin duda, el dominio público local, pese a que, a primera vista, puede parecer que se limita a utilizar el dominio público radioeléctrico, que es de titularidad estatal. El legislador es consciente de la pujanza económica de la telefonía móvil y de sus efectos para las Haciendas Locales. Tanto es así que en el IAE ya existe un epígrafe específico para los servicios de telefonía móvil y en las tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se exceptúa expresamente a los servicios de telefonía móvil del régimen de cuantificación del “1,5 por 100 de los ingresos brutos obtenidos de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal”. La voluntad legislativa no es excluir de gravamen a esas empresas, pues, de lo contrario, esas abiertas referencias a ellas no tendrían sentido. Gravar la riqueza allí donde exista, de acuerdo con el principio de capacidad económica implica, sin duda, no excluirlas de gravamen por utilización del demanio local. De nuevo, se deja en manos de los Ayuntamientos la concreción de los diversos elementos del tributo. La Ley de Haciendas Locales (hoy, su Texto Refundido), a partir del “valor de mercado de la utilización o aprovechamiento del dominio público local” -que es el principio general rector de la tasa-, ofrece los mimbres necesarios para establecer y regular esa tasa, cuya viabilidad hemos tenido ocasión de contrastar.
Estamos seguros que el establecimiento de esos y otros recursos locales resultaría incontestable si nuestros ediles fueran capaces de probar su celoso cumplimiento del mandato constitucional que consiste en la efectiva asignación equitativa de los recursos públicos locales, así como su programación y ejecución de acuerdo con los principios de eficiencia y economía. Tal vez no sea fácil superar esta “prueba del algodón” y por ello, algunos recursos propios de la Hacienda Municipal duermen el sueño de los justos.